Sanchez y Salegna

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Responsabilidad del tercero embargado.

Los artículos 557 al 582 del Código de Procedimiento Civil dominicano regulan el procedimiento a seguir en el embargo retentivo, así como las consecuencias que se derivan del mismo.

La Jurisprudencia dominicana ha mantenido como criterio constante que el tercero a quien se le ha notificado un embargo retentivo u oposición no es juez de la validez de tal medida. Por consiguiente, debe abstenerse de realizar pago alguno a favor del embargado, hasta tanto la medida de embargo sea levantada por orden de un juez, o bien, de manera amigable por las partes en litis.

La sanción por la violación al principio antes indicado está prevista en el artículo 1242 del Código Civil Dominicano, el cual dispone lo siguiente:

El pago hecho por el deudor a su acreedor (deudor embargado), con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: estos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.

Tal y como puede observarse, este artículo establece que en caso de que el tercero embargado pague a su acreedor sin tomar en consideración la existencia de una medida de embargo previa, dicho pago es inoponible al embargante.

Por lo que el tercero embargado corre el riesgo de tener que pagar nuevamente a favor del embargante, en caso de que el embargo u oposición sea validado posteriormente por un tribunal de justicia.

El deudor embargado no puede tomar represalias en contra del tercero embargado, pues comprometería su responsabilidad civil automáticamente.