Sanchez y Salegna

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Ley 544-14 - Sobre derecho internacional privado de la República Dominicana

Promulgada el 2 de diciembre de 2014

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CONSIDERANDO PRIMERO: Que las normas que sustancialmente organizan y rigen las relaciones privadas internacionales vinculadas a la República Dominicana se remontan a una serie de artículos incluidos en el Código Civil adecuado por la Comisión nombrada por el Poder Ejecutivo y conforme al Decreto del Congreso Nacional del 4 de julio de 1882, conservando el orden de los artículos del texto francés vigente en la República desde el año de 1845, y algunas disposiciones aisladas contenidas en ciertas leyes especiales;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el contexto de una economía cada vez más abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible el establecimiento de normas organizadoras de las relaciones del tráfico privado internacional a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el mundo; dichas normas proveerán un índice más elevado a la seguridad jurídica y protección a la confianza legítima, fortaleciéndose de esta manera, el Estado de Derecho;

CONSIDERANDO TERCERO: Que las disposiciones de Derecho Internacional Privado contenidas en el Código Civil y en las leyes especiales deben ser sustituidas íntegramente por un nuevo instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y futuros de la nación, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados, suscritos y ratificados por la República Dominicana;

CONSIDERANDO CUARTO: Que este nuevo instrumento legal, sin apartarse de la tradición jurídica francesa, consustancial a nuestro sistema jurídico, no puede ignorar las realizaciones practicadas en el seno de la Conferencia Especializada Interamericana y las aportaciones de la Conferencia de La Haya, de Derecho Internacional Privado, sobre todo por la reciente incorporación de la República Dominicana a varias de sus convenciones;

CONSIDERANDO QUINTO: Que la presente iniciativa moderniza la reglamentación que hasta la fecha ha proporcionado para nuestro país el Código Bustamante.

CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario que el Estado dicte una disposición que le permita regular con eficiencia las relaciones civiles, como lo es el divorcio entre extranjeros, respetando la autonomía de la voluntad y acorde con los tratados internacionales.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante, del 13 de diciembre de 1928).

Visto: El Código Civil de la República Dominicana.

Visto: El Código de Comercio.

Visto: El Código de Procedimiento Civil.

Vista: La Ley 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937, Ley de Divorcio.

Vista: La Ley 16-92, del 29 de mayo de 1992, Código Laboral.

Vista: La Ley 285-04, del 15 de agosto de 2004, Ley General de Migración.

Vista: La Ley 489-08, del 19 de diciembre de 2008, Ley de Arbitraje Comercial.

Vista: La Ley 479-08, del 11 de diciembre de 2008, Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Industriales de Responsabilidad Limitada.

TÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones privadas internacionales de carácter civil y comercial en la República Dominicana, en particular:

  1. La extensión y los límites de la jurisdicción dominicana;

  2. La determinación del derecho aplicable;

  3. Las condiciones del reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras.

CAPÍTULO II

DE LAS EXCLUSIONES, LEYES ESPECIALES Y TRATADOS INTERNACIONALES

Artículo 2. Materias excluidas

Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley las materias siguientes:

  1. Administrativas;

  2. El arbitraje comercial, que se rige por la Ley 489-08, del 19 de diciembre de 2008, Ley de Arbitraje Comercial y la Ley 50-87, del 6 de abril de 1987, que deroga y sustituye la Ley Núm. 42 del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República;

  3. La quiebra y otros procedimientos análogos, sin menoscabo de las disposiciones incluidas en esta Ley.

Artículo 3. Aplicación de tratados internacionales

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán en la medida en que sean cónsonas con lo establecido en los tratados internacionales de los que la República Dominicana sea parte.

Párrafo I. Si surgieren contradicciones entre la aplicación de esta Ley y tratados internacionales, prevalecerán las disposiciones de los tratados.

Párrafo II. En la interpretación de los tratados internacionales se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.

Artículo 4. Leyes especiales

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán bajo reserva de lo dispuesto en leyes especiales reguladoras de relaciones privadas internacionales.

Párrafo. En caso de contradicción, prevalecerán las leyes reguladoras de relaciones privadas internacionales.

CAPÍTULO III

DEL DOMICILIO Y LA RESIDENCIA HABITUAL

Artículo 5. Domicilio

El domicilio es el lugar de residencia habitual de las personas.

Párrafo. Ninguna persona física puede tener dos o más domicilios.

Artículo 6. Residencia habitual

Se considera residencia habitual:

  1. El lugar donde una persona física esté establecida a título principal, aunque no figure en registro alguno y aunque carezca de autorización de residencia. Para determinar ese lugar se tendrá en cuenta las circunstancias de carácter personal o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar;

  2. El lugar donde una persona jurídica o moral tenga su sede social, administración central o su centro de actividad principal. Para determinar ese lugar se observará lo establecido en la Ley Nº 479-08.

Párrafo. A los efectos de la determinación de la residencia habitual de las personas, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código Civil de la República Dominicana.

CAPÍTULO IV

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 7. Definiciones

A los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Litigio Internacional. Se entiende por litigio internacional aquel que tenga un elemento propio de una relación privada internacional, conforme a la definición establecida en esta Ley sobre estas relaciones;

  2. Orden Público Dominicano: Comprende las disposiciones o principios imperativos no derogables por la voluntad de las partes;

  3. Orden Público Internacional: Es el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano y que reflejan los valores de la sociedad en el momento de ser apreciado;

  4. Relaciones Privadas Internacionales. Se entiende por relaciones privadas internacionales aquellas determinadas por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica, tales como: nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero, así como por los elementos objetivos de dicha relación, cuando éstos estén conectados con un sistema jurídico extranjero.

TÍTULO II

DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DOMINICANA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN DOMINICANA

Artículo 8. Alcance general de la jurisdicción

Los tribunales dominicanos conocerán de los juicios que se susciten en territorio dominicano entre dominicanos, entre extranjeros y entre dominicanos y extranjeros.

Artículo 9. Acceso de los extranjeros a los tribunales dominicanos

Los extranjeros tendrán acceso a los tribunales dominicanos en condiciones de igualdad con los nacionales y gozarán del derecho a una tutela judicial efectiva.

Párrafo. Ninguna caución ni depósito, sea cual fuere su denominación, podrá imponerse, ya sea por razón de su condición de extranjeros, ya por falta de domicilio o residencia en el país en caso de ser demandantes o intervinientes ante los tribunales dominicanos.

Artículo 10. Validez de acuerdos de elección de foro

Son válidos los acuerdos de elección de foro jurisdiccional cuando el litigio tenga carácter internacional.

CAPÍTULO II

DE LOS FOROS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DOMINICANOS

Artículo 11. Competencias exclusivas

Los tribunales dominicanos serán competentes con carácter exclusivo en lo siguiente:

  1. Derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se encuentren en territorio dominicano;

  2. Constitución, validez, nulidad o disolución de una sociedad comercial que tenga su domicilio en territorio dominicano, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos cuando éstos afecten a su existencia frente a todos (erga omnes) y a sus normas de funcionamiento;

  3. Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro dominicano;

  4. Inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en la República Dominicana el depósito o registro;

  5. Reconocimiento y ejecución en territorio dominicano de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero;

  6. Medidas conservatorias que sean ejecutables en la República dominicana;

  7. Los procesos relativos a la determinación de la nacionalidad dominicana.

Artículo 12. Prórroga de competencia a la jurisdicción dominicana

Los tribunales dominicanos serán competentes, con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a dichos tribunales, a menos que se trate de una de las materias contempladas en los artículos 11 y 15, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dichos preceptos.

Artículo 13. Validez de la sumisión

La sumisión en las materias contempladas en los numerales 4), 5) y 6) del Artículo 16, sólo será válida si:

  1. Se fundamenta en un acuerdo de elección de foro posterior al nacimiento del litigio;

  2. Ambos contratantes tenían su domicilio en la República Dominicana en el momento de celebración del contrato;

  3. El demandante sea el consumidor, trabajador, asegurado, tomador, perjudicado o beneficiario del seguro.

Párrafo. La competencia establecida en este artículo se extenderá a la validez del acuerdo de elección de foro, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo18.

Artículo 14. Exclusión por las partes de la competencia de los tribunales dominicanos (Derogatio fori)

La competencia establecida conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, podrá ser derogada por las partes mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero.

Párrafo I. En los casos de derogación de competencia los tribunales dominicanos sobreseerán el procedimiento, y sólo podrán conocer del caso si los tribunales extranjeros designados declinasen su competencia.

Párrafo II. No tendrá efecto la derogación de la competencia de los tribunales dominicanos en aquellas materias en que no cabe sumisión a éstos.

Artículo 15. Competencia de los tribunales dominicanos en materia de la persona y la familia

Los tribunales dominicanos serán competentes en las siguientes materias, referentes a los derechos de la persona de la familia:

  1. Declaración de desaparición o fallecimiento, cuando la persona sometida a tal medida hubiere tenido su última residencia habitual en territorio dominicano;

  2. Incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores se estará a lo previsto en el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños; respecto de incapacitados mayores de edad, conocerán los tribunales dominicanos cuando éstos tuviesen su residencia habitual en la República Dominicana;

  3. Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda, o hayan tenido su última residencia habitual común en la República Dominicana y el demandante continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana;

  4. Filiación cuando el hijo tenga su residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda, o el demandante sea dominicano y resida habitualmente en la República Dominicana desde al menos seis meses antes de la interposición de la demanda;

  5. Constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea dominicano o resida habitualmente en la República Dominicana;

  6. Alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio dominicano.

Artículo 16. Competencia de los tribunales dominicanos en derecho patrimonial

Los tribunales dominicanos serán competentes en las siguientes materias, referentes a derecho patrimonial:

  1. Obligaciones contractuales, cuando éstas deban cumplirse en la República Dominicana;

  2. Obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido o pudiere producirse en territorio dominicano o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en la República Dominicana; también serán competentes los tribunales dominicanos que resulten competentes en materia penal para pronunciarse sobre la responsabilidad civil por daños derivados del ilícito penal;

  3. Litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento comercial, cuando éstos se encuentren en territorio dominicano;

  4. Contratos celebrados por consumidores, cuando el consumidor tenga su domicilio en la República Dominicana y la otra parte ejerciere actividades profesionales en la República Dominicana, o por cualquier medio hubiere dirigido su actividad comercial hacia la República Dominicana y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades. En otro caso, se aplicará la regla contenida en el numeral 1 de este artículo;

  5. Seguros, cuando el asegurado, tomador, perjudicado o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en la República Dominicana; también podrá ser demandado el asegurador ante los tribunales dominicanos si el hecho dañoso se produce en territorio dominicano y se trata de un contrato de seguro de responsabilidad civil o referido a bienes inmuebles o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los juzgados o tribunales dominicanos fueran competentes para conocer de la acción de la víctima contra el asegurado en virtud del numeral 2 de este artículo;

  6. Acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio dominicano al tiempo de la demanda;

  7. Sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio dominicano o posea bienes inmuebles en la República Dominicana.

Párrafo. En los contratos de trabajo, los empleadores podrán ser demandados ante los tribunales dominicanos si el trabajo se desempeñare habitualmente en la República Dominicana; o, en caso de que el trabajo no se desempeñase habitualmente en un único Estado, si el establecimiento que hubiese empleado al trabajador estuviere situado en la República Dominicana.

Artículo 17. Medidas conservatorias

Los tribunales dominicanos serán competentes cuando se trate de adoptar medidas conservatorias respecto:

  1. De personas o bienes que se encuentren en territorio dominicano y deban cumplirse en la República Dominicana;

  2. De situaciones litigiosas que correspondan al ámbito de su competencia.

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE FORO DE COMPETENCIA

Artículo 18. Acuerdo de elección de foro

El acuerdo de elección de foro aquel por el cual las partes deciden someter a los tribunales dominicanos ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

Párrafo I. El acuerdo de elección podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en el contrato o la forma de un acuerdo independiente.

Párrafo II. El acuerdo de elección de foro deberá ser por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo o esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso iniciado en la República Dominicana, en los cuales la existencia del acuerdo venga afirmada por una parte y no negado por la otra.

Artículo 19. Foro general del domicilio del demandado y foros especiales

En materias distintas a las contempladas en el Artículo 11, y si no mediara sumisión válida a los tribunales dominicanos, de conformidad con el Artículo 12, los tribunales dominicanos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en la República Dominicana o se repute domiciliado en ella, de acuerdo a cualquiera de los foros establecidos en los artículos 15 y 16.

Artículo 20. Pluralidad de demandados

En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los tribunales dominicanos cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en la República Dominicana, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que aconsejen su acumulación.

Artículo 21. Foro cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero (Foro de necesidad)

Los tribunales dominicanos no podrán declinar su competencia cuando de las circunstancias se deduzca que el supuesto presenta cierta vinculación a la República Dominicana y no pueda incluirse dentro de la competencia judicial internacional de ninguno de los tribunales de los distintos estados conectados con el mismo, o el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada en el caso que resulte denegada en la República Dominicana.

CAPÍTULO IV

DE LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DOMINICANOS

Artículo 22. Incompetencia de los tribunales dominicanos

Los tribunales dominicanos no serán competentes en aquellos casos en que las disposiciones de esta Ley no les atribuyan competencia, sin detrimento de lo dispuesto en el Artículo 21.

Párrafo I. Los tribunales dominicanos se declararán incompetentes, si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de esta Ley.

Párrafo II. En caso de incomparecencia del demandado los tribunales dominicanos pueden declarar de oficio su incompetencia.

Artículo 23. Foro de competencia no conveniente (Forum non conveniens)

Los tribunales dominicanos podrán abstenerse, a instancia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio dominicano:

  1. Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante los tribunales dominicanos.

  2. Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero.

Artículo 24. Criterios de aplicación de competencia

Los tribunales dominicanos apreciarán su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de la presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad.

Artículo 25. Litispendencia

Cuando con anterioridad a la presentación de la demanda ante la jurisdicción dominicana se hubiere formulado otra demanda entre las mismas partes, objeto y causa ante los tribunales de otro Estado, los tribunales dominicanos suspenderán el procedimiento hasta tanto el tribunal extranjero ante el que se interpuso la primera demanda decida sobre su competencia.

Párrafo I. Si el tribunal extranjero ante el que se formuló la primera demanda se declarase competente, amparándose en un foro de competencia considerado como razonable por las normas de reconocimiento y ejecución de decisiones vigentes en la República Dominicana, el tribunal dominicano ante el que se hubiera presentado la segunda demanda declinará su competencia.

Párrafo II. En ningún caso tendrá efecto la litispendencia si la competencia corresponde exclusivamente a los tribunales dominicanos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 o en cualquier otra disposición aplicable al caso.

CAPÍTULO V

DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 26. Inmunidad de jurisdicción y de ejecución

El alcance del Artículo 8 se determinará sin menoscabo de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución del Estado y de sus órganos establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

Párrafo. Los tribunales dominicanos aplicarán con carácter restrictivo el ámbito de la inmunidad establecida en este artículo, limitándola a los actos que impliquen el ejercicio del poder público (actos iure imperii).

Artículo 27. Regulación de la inmunidad de los agentes diplomáticos

La inmunidad de jurisdicción y ejecución civil y comercial de los agentes diplomáticos acreditados en la República Dominicana se regulará por los tratados y convenios internacionales en los que la República Dominicana sea parte.

Artículo 28. Regulación de la inmunidad de las organizaciones internacionales y sus agentes

La inmunidad de jurisdicción y ejecución civil y comercial de las organizaciones internacionales de las que sea miembro la República Dominicana, se determinan por sus tratados constitutivos.

Párrafo. Los agentes de dichas organizaciones internacionales se benefician de dichas inmunidades en los términos previstos por los tratados.

TÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS REGULADORAS PARA DETERMINAR EL DERECHO APLICABLE

SECCIÓN I

DE LA PERSONA Y SUS DERECHOS

Artículo 29. Derecho aplicable a la personalidad jurídica

El nacimiento y el fin de la personalidad jurídica se rigen por el derecho dominicano.

Artículo 30. Derecho aplicable para el ejercicio de los derechos civiles

El ejercicio de los derechos civiles se rige por la ley del domicilio.

Párrafo. El cambio de domicilio no afecta a los derechos civiles, una vez que hayan sido adquiridos.

Artículo 31. Capacidad y estado civil

La capacidad y el estado civil y de las personas físicas se rige por la ley del domicilio.

Párrafo I. Las condiciones especiales de capacidad, prescritas por la ley aplicable a una relación jurídica, se rigen por la misma ley.

Párrafo II. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Párrafo III. Las incapacidades derivadas de una relación jurídica, se rigen por la ley aplicable a dicha relación.

Artículo 32. Excepciones de supuestos de incapacidad

Se exceptúan los supuestos de incapacidad regulados en el Artículo 67.

Artículo 33. Derechos de la personalidad

La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad se rigen por la ley del domicilio de la persona;

Párrafo I. Los derechos que derivan de una relación familiar se rigen por la ley aplicable a esta relación.

Párrafo II. Las consecuencias de la violación de los derechos señalados en el Párrafo I de este artículo se rigen por la ley aplicable a la responsabilidad por hechos ilícitos.

Artículo 34. Nombres y apellidos

Los nombres y apellidos de una persona se rigen por la ley del domicilio en el momento de su nacimiento.

Párrafo. La declaración del nacimiento de la persona y su inscripción en los registros correspondientes se rige por la ley dominicana.

Artículo 35. Declaración de desaparición o de fallecimiento

La declaración de desaparición o de fallecimiento se rige por la ley del Estado donde la persona tuviere su domicilio antes de su desaparición.

Artículo 36. Administración de los bienes del desaparecido

La administración provisional de los bienes del desaparecido se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio el ausente tuviese su domicilio y, si ésta no puede determinarse, por el derecho dominicano.

Artículo 37. Ley aplicable a las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada

Las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada se rigen por la ley del Estado en cuyo territorio se han constituido y tienen su sede social.

Artículo 38. Alcance de la ley aplicable

La ley aplicable a las sociedades comerciales y a las empresas individuales de responsabilidad limitada comprende:

  1. La existencia, capacidad y naturaleza jurídica;

  2. El nombre y sede social;

  3. La constitución, disolución y liquidación;

  4. La composición, los poderes y el funcionamiento.

  5. Las relaciones internas entre los socios y las relaciones entre la sociedad y los socios;

  6. La adquisición y pérdida de la calidad de socio;

  7. Los derechos y obligaciones correspondientes a las acciones o participaciones y su ejercicio;

  8. La responsabilidad por infracción de la Ley 479-08, del 11 de diciembre de 2008, Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Industriales de Responsabilidad Limitada o de los Estatutos Sociales;

  9. El alcance de la responsabilidad frente a terceros de las deudas contraídas por sus órganos.

Artículo 39. Traslado de la sede social

El traslado de la sede social de una sociedad comercial o de una empresa individual de responsabilidad limitada de un Estado a otro, únicamente afectará a la personalidad en los términos permitidos por los derechos de los estados.

Párrafo. En caso de traslado de sede social al territorio de otro Estado, la sociedad se rige por el derecho de ese Estado a partir de dicho traslado.

SECCIÓN II

DE LAS RELACIONES DE FAMILIA

Artículo 40. Celebración del matrimonio

La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el derecho de su respectivo domicilio.

Artículo 41. Validez del matrimonio

El matrimonio es válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del lugar de celebración o por la ley nacional o del domicilio de, al menos, uno de los cónyuges al momento de la celebración.

Artículo 42. Relaciones personales entre los cónyuges

Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

Párrafo. Si las partes no hubieren tenido domicilio conyugal común, se aplicará la ley de la nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio y, en su defecto, la ley del lugar de celebración del matrimonio.

Artículo 43. Relaciones patrimoniales en el matrimonio

Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley aplicable a sus relaciones personales, salvo convención en contrario.

Artículo 44. Elección de leyes aplicables en el matrimonio

Los cónyuges pueden convenir por escrito, antes del matrimonio, que sus relaciones patrimoniales sean regidas por las siguientes leyes:

  1. La ley de un Estado del que uno de los cónyuges sea nacional en el momento de la designación;

  2. La ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su domicilio en el momento de la designación;

  3. La ley del primer Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges establezca una nueva residencia habitual después del matrimonio.

Artículo 45. Sometimiento a leyes internas

Los cónyuges podrán convenir por escrito durante el matrimonio, someter su régimen matrimonial a una ley interna distinta de la que era aplicable hasta entonces, siempre que no perjudique a terceros acreedores.

Artículo 46. Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio y sus efectos se rigen de conformidad con la ley aplicable a su celebración.

Artículo 47. Divorcio y separación judicial

Los cónyuges podrán convenir por escrito, antes o durante el matrimonio, en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes:

  1. La ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio;

  2. La ley del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio;

  3. La ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o

  4. La ley dominicana siempre que los tribunales dominicanos sean competentes.

Párrafo I. El convenio por el que se designe la ley aplicable al divorcio podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional.

Párrafo II. En defecto de elección, se aplicará la ley del domicilio común de los cónyuges en el momento de presentación de las demandas; en su defecto, la ley del último domicilio conyugal; en su defecto, la ley dominicana.

Artículo 48. Uniones no matrimoniales

La ley del lugar de la constitución de las uniones no matrimoniales registradas o reconocidas por la autoridad competente, rige la capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia, la validez y efectos de las mismas.

Párrafo. Los efectos derivados de las uniones no matrimoniales establecidas en este artículo, se rigen por la ley de residencia habitual de los convivientes.

Artículo 49. Determinación de la filiación

La filiación se rige por la ley de la residencia habitual del hijo.

Párrafo I. La ley de la residencia habitual del hijo comprende los supuestos y los efectos de la determinación y del desconocimiento del estado de hijo.

Párrafo II. El estado de hijo legítimo adquirido en base a la ley del domicilio de uno de los padres, únicamente puede ser impugnado conforme a dicha ley.

Artículo 50. Adopción

La adopción realizada en la República Dominicana, será regida por la ley nacional.

Párrafo. En los casos de ae, se tendrán en cuenta los requerimientos relativos a los consentimientos y autorizaciones necesarios exigidos por la ley nacional o de la residencia del adoptando o del adoptante.

SECCIÓN III

DE LA PROTECCIÓN DE INCAPACES Y OBLIGACIONES

Artículo 51. Responsabilidad parental u otra autoridad análoga

La responsabilidad parental se regirá por lo dispuesto en el Convenio de La Haya, del 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

Artículo 52. Protección de incapaces mayores

Los supuestos y los efectos de las medidas de protección de incapaces mayores de edad, así como las relaciones entre el incapaz y quien lo tiene bajo su cuidado, se rigen por la ley de la residencia habitual del incapaz.

Párrafo. Será aplicable la ley dominicana para adoptar, con carácter provisional, medidas de carácter protector y urgente a la persona o los bienes del incapaz.

Artículo 53. Ley aplicable a las obligaciones alimenticias

Las obligaciones alimenticias se rigen por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor.

Párrafo I. En caso de cambio de residencia habitual se aplica la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.

Párrafo II. Se aplica la ley dominicana si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor, conforme a la ley designada en este artículo.

SECCIÓN IV DE LAS SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 54. Sucesión por causa de muerte

La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento.

Párrafo I. El testador puede someter, por declaración expresa, en forma testamentaria, su sucesión a la ley del Estado de su residencia habitual.

Párrafo II. La partición de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos que los llamados a la herencia hayan designado, de común acuerdo, la ley del lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se encuentran uno a más bienes hereditarios.

Artículo 55. Validez del testamento en cuanto a la forma

El testamento es válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del Estado en que el testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado de la nacionalidad o domicilio del testador, al momento del testamento o del deceso.

Artículo 56. Sucesión correspondiente al Estado

Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya herederos, no atribuya la sucesión al Estado, los bienes sucesorios ubicados en la República Dominicana pasan a ser propiedad del Estado dominicano.

Artículo 57. Donaciones

Las donaciones se rigen por la ley del domicilio del donante al momento de la donación.

Párrafo I. El donante puede, por declaración expresa hecha conjuntamente con la donación, someterla a la ley del Estado en el cual tiene su domicilio.

Párrafo II. La donación es válida, en cuanto a la forma, si es considerada como tal por la ley que rige su contenido o, en su defecto, por la ley del Estado en donde se realiza.

SECCIÓN V

DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Artículo 58. Determinación de la ley aplicable al contrato

El contrato se rige por la ley elegida por las partes.

Párrafo I. El acuerdo de las partes sobre la elección de la ley aplicable debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto.

Párrafo II. La elección de la ley aplicable podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Artículo 59. Efectos no vinculantes de la elección de foro

La selección de un foro por las partes, no determina necesariamente la elección de la ley aplicable.

Artículo 60. Elección de ley aplicable

En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta de aquella por el que se regía anteriormente, independientemente de si la ley anterior era aplicable en virtud de una elección anterior o en virtud de otras disposiciones de la presente Ley.

Párrafo. Si las partes no hubieran elegido una ley aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por la ley del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.

Artículo 61. Parámetros del tribunal para determinar la ley aplicable

El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar la ley del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos, y los principios generales del derecho de los negocios internacionales aceptados por organismos internacionales.

Párrafo I. Si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.

Párrafo II. Además de lo dispuesto en este artículo, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, y los usos y prácticas comerciales de aceptación general.

Artículo 62. Ley aplicable a los contratos de trabajo

Los contratos de trabajo se rigen por la ley del país donde habitualmente se realiza la prestación laboral y, si ésta no pudiera determinarse, por la ley del país que presente los vínculos más estrechos.

Párrafo. La elección por las partes de la ley aplicable sólo será admisible en la medida en que no aminore los estándares de protección del trabajo previsto en la ley aplicable establecida de conformidad con el apartado anterior.

Artículo 63. Contratos celebrados por consumidores

Los contratos celebrados por consumidores se rigen por la ley del país donde habitualmente se realiza la actividad, en defecto de elección por las partes se aplicará la ley de la residencia habitual del consumidor.

Párrafo. En los contratos celebrados por consumidores establecidos en este artículo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá aminorar los estándares de protección del consumidor previstos en la ley de su residencia habitual, en aquellos casos en que el cocontratante tenga un establecimiento comercial en dicho país o de cualquier forma haya dirigido su actividad comercial hacia dicho país.

Artículo 64. Reglas aplicables a los contratos de seguro

Las reglas contenidas en los artículos 62 y 63, serán aplicables a los contratos de seguros.

Artículo 65. Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el Artículo 64 comprende:

  1. Su interpretación;

  2. Los derechos y las obligaciones de las partes;

  3. La ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria;

  4. Los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la prescripción y caducidad de las acciones;

  5. Las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato;

  6. La adquisición y pérdida inter partes de un derecho real en los términos del párrafo del Artículo 76.

Artículo 66. Disposiciones imperativas

No obstante lo previsto en el Artículo 58, en los contratos se aplica las disposiciones cuya observancia la República Dominicana considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, como su organización política, social o económica.

Párrafo. Los tribunales dominicanos pueden, si lo consideran pertinente, aplicar las disposiciones en la misma materia procedentes del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.

Artículo 67. Condiciones de invocación de incapacidad de la persona

En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en la República Dominicana, las personas físicas que gocen de capacidad, de conformidad con la ley dominicana, sólo podrán invocar su incapacidad resultante de la aplicación de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

Artículo 68. Validez de los contratos en cuanto a la forma

Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado será válido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el Derecho que rige dicho contrato, según el Artículo 58 o con los fijados en el Derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución.

Párrafo. Si las personas se encuentran en estados distintos en el momento de la celebración del contrato, éste será válido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige el contrato conforme al Artículo 59 o con los previstos en el lugar donde se realiza la oferta o la aceptación o con los previstos en la ley del lugar de su ejecución.

SECCIÓN VI

DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

Artículo 69. Ley aplicable a obligación contractual derivada de un hecho dañoso

La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho que cause daño será la ley elegida por el autor del hecho y la víctima.

Párrafo I. En su defecto, se aplicará la ley del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión;

Párrafo II. Cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en la República Dominicana en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley dominicana.

Artículo 70. Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable a la obligación extracontractual regula:

  1. El fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos;

  2. Las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;

  3. La existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada;

  4. Las medidas que puede adoptar un tribunal dominicano para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño;

  5. La transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización;

  6. Las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente;

  7. La responsabilidad por actos de terceros;

  8. El modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

Artículo 71. Ley aplicable a la obligación causada por productos defectuosos

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será:

  1. La ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país;

  2. La ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país;

  3. La ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país;

  4. La ley del país en que radica el establecimiento del responsable.

Artículo 72. Ley aplicable a una obligación derivada de competencia desleal

La ley aplicable a una obligación extracontractual, que se derive de un acto de competencia desleal, será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

Párrafo. Los actos de competencia desleal que afecten los intereses de un competidor en particular, se regirán por lo establecido en el Artículo 69.

Artículo 73. Ley aplicable a una obligación derivada de restricción de competencia

La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.

Artículo 74. Ley aplicable por daño medioambiental

La responsabilidad por daños medioambientales se regirá, a elección de la víctima, por la ley del lugar de manifestación del daño o del lugar donde se ha producido el hecho generador del daño.

Artículo 75. Ley aplicable a violación de los derechos de propiedad intelectual

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, será la ley del país donde se encuentre protegido dicho derecho.

SECCIÓN VII

DE LOS BIENES

Artículo 76. Posesión y derechos reales

La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles, así como su publicidad, se rigen por la ley del Estado en el cual se encuentran los bienes.

Párrafo. La ley del Estado en el cual se encuentren los bienes rige la adquisición y la pérdida de los bienes, salvo en materia sucesoria y en los casos en que la atribución de un derecho real dependa de una relación de familia o de un contrato.

Artículo 77. Ley aplicable a derechos reales sobre los bienes en tránsito

Los derechos reales sobre los bienes en tránsito se rigen por la ley del lugar de su destino.

Artículo 78. Ley aplicable a derechos reales sobre medios de transporte

Los derechos reales sobre automóviles, ferrocarriles, aeronaves o buques, se rigen por la ley del país de su pabellón, matrícula o registro.

Artículo 79. Derechos sobre los bienes incorporales

Los derechos sobre los bienes incorporales se rigen por la ley del Estado de utilización.

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 80. Determinación de la ley extranjera

Los tribunales y autoridades dominicanos aplican de oficio las normas de conflicto o aquellas insertas en tratados internacionales suscritos por la República Dominicana.

Artículo 81. Parámetros de aplicación de normas en conflicto

Los tribunales y autoridades aplican la ley designada por las normas de conflicto, según lo establecido en el Artículo 80 observando lo siguiente:

  1. Los instrumentos indicados por los convenios internacionales;

  2. Los dictámenes de expertos del país cuya ley se pretende aplicar;

  3. Los dictámenes de instituciones especializadas de Derecho Comparado;

  4. Cualquier otro documento que acredite el contenido, la vigencia y la aplicación al caso concreto de dicha ley.

Párrafo. Si con el concurso de las partes, el juez no puede llegar a establecer la ley extranjera designada, determinará la ley aplicable mediante otros criterios o aplica la ley dominicana.

Artículo 82. Aplicación de ley extranjera por los jueces

Los jueces y autoridades dominicanos están obligados a aplicar la ley extranjera tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Párrafo. La ley extranjera se aplica según sus criterios de interpretación y de aplicación en el tiempo.

Artículo 83. Aplicación de ley extranjera derecho público

La ley extranjera reclamada por la norma de conflicto, se aplica aunque esté contenida en una disposición de derecho público.

Artículo 84. Aplicación armónica de las leyes

Las leyes que puedan ser competentes para regular una relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de las legislaciones.

Párrafo. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de leyes, se resolverán teniendo en cuenta la equidad en el caso concreto.

Artículo 85. Exclusión del reenvío

La ley extranjera designada por la norma de conflicto es su ley material, con exclusión del reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otro derecho, incluido el dominicano.

Artículo 86. Causales de no aplicación de ley extranjera

No se aplica la ley extranjera si sus efectos son incompatibles con el orden público internacional.

Párrafo I. La incompatibilidad de la ley extranjera se aprecia teniendo en cuenta la vinculación de la situación jurídica con el orden jurídico dominicano y la gravedad del efecto que produciría la aplicación de la ley.

Párrafo II. Admitida la incompatibilidad de la ley extranjera, se aplicará la ley señalada mediante otros criterios de conexión previstos para la misma norma de conflicto y, si esto no es posible, se aplicará la ley dominicana.

Artículo 87. Ordenamientos jurídicos plurilegislativos

Si en el ordenamiento del Estado designado por esta ley coexisten más de un sistema normativo con competencia territorial o personal, la ley aplicable se determina según los criterios utilizados por el ordenamiento del Estado designado.

Párrafo. Si los criterios establecidos en este artículo no pueden ser individualizados, se aplica el sistema normativo con el cual el caso concreto presente el vínculo más estrecho.

Artículo 88. Reconocimientos de derechos adquiridos

Las situaciones jurídicas creadas en un Estado de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en la República Dominicana, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.

TÍTULO IV

DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES Y ACTOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS E INTERNACIONALES

Artículo 89. Reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras en materia contenciosa

Las decisiones judiciales extranjeras en materias contenciosas serán reconocidas en la República Dominicana.

Artículo 90. Excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales

Los tribunales de la República Dominicana no reconocerán lo siguiente:

  1. Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público;

  2. Cuando se hubiera declarado el defecto del demandado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio;

  3. Si la decisión fuera inconciliable con una decisión dictada con anterioridad en otro Estado entre las mismas partes, en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa cuando esta última decisión reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en la República Dominicana;

  4. Si se hubieran desconocido las disposiciones establecidas en el Artículo 11 de la presente Ley;

  5. Si la decisión no reúne los requisitos exigidos en el país en que ha sido dictada para ser considerada como autentica y los que las leyes dominicanas requieren para su validez.

Artículo 91. Procedimiento de exequátur

Para el trámite de exequátur de las decisiones extranjeras de carácter contencioso, será competente la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Párrafo I. El tribunal establecido en este artículo para el conocimiento del trámite del exequátur, realizará el procedimiento en jurisdicción graciosa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 97.

Párrafo II. La decisión del tribunal será susceptible de apelación, conforme al derecho común.

CAPÍTULO II

DEL RECONOCIMIENTO DE ACTOS JURÍDICOS CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 92. Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad

Tienen efecto en la República Dominicana las decisiones extranjeras relativas a la capacidad de las personas, así como a la existencia de las relaciones familiares o de los derechos de la personalidad, cuando éstas han sido pronunciadas por la autoridad de un Estado cuya ley es designada por las disposiciones de esta ley o cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer Estado, siempre que no sean contrarios al orden público y que se hayan respetado los derechos a la defensa.

Artículo 93. Reconocimiento de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria

Las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria se reconocen sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno, siempre que sean respetadas las condiciones previstas por el Artículo 92 y que sean aplicables; cuando han sido pronunciadas por las autoridades del Estado, cuya ley es designada por las disposiciones de esta ley o cuando produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aunque sean pronunciadas por la autoridad de un tercer Estado, o por una autoridad competente, con base en los criterios correspondientes del ordenamiento jurídico dominicano.

Artículo 94. Reconocimiento de adopciones pronunciadas en el extranjero

Se reconocen las adopciones pronunciadas en el extranjero, cuando provengan del Estado del domicilio o nacionalidad del adoptante o del adoptado.

Párrafo. No se reconocerán las adopciones o las instituciones similares del derecho extranjero, cuyos efectos en orden al vínculo de filiación sean diferentes a los reconocidos en el derecho dominicano.

Artículo 95. Reconocimiento de relaciones paternofiliales

Se reconocen las decisiones extranjeras relativas a las relaciones paternofiliales cuando hayan sido pronunciadas en el Estado del domicilio del hijo o en el Estado del domicilio del padre demandado.

Artículo 96. Reconocimiento de sucesión

Se reconocen las decisiones o los documentos relativos a una sucesión y los derechos derivados de una sucesión abierta en el extranjero, cuando se cumpla con lo siguiente:

  1. Cuando hayan sido pronunciadas o expedidos en el Estado del último domicilio del causante o en el Estado al amparo de cuya ley este último sometió su sucesión;

  2. Cuando se refieran a bienes inmuebles y hayan sido pronunciadas o expedidos en el Estado en el cual dichos bienes están situados.

CAPÍTULO III

DE LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

Artículo 97. Requisitos a que deben someterse los documentos públicos extranjeros

La fuerza probatoria de los documentos públicos extranjeros se somete a los siguientes requisitos;

  1. Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en la ley de la autoridad donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio;

  2. Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República Dominicana.

Párrafo. Cuando los documentos extranjeros incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas dominicanas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

Artículo 98. Prevalencia del idioma español

Todo documento redactado en idioma que no sea el español, se acompañará de su traducción.

Párrafo I. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y si alguna de las partes la impugnare, dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

Párrafo II. Si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser idéntica a la privada, los gastos derivados de la traducción correrán a cargo de quien la solicitó.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación en el tiempo

La presente ley se aplica a todos los procesos iniciados después de la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Segunda. Entrada en vigencia

Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Cristina Altagracia Lizardo Mézquita: Presidenta

Amarilis Santana Cedano: Secretaria

Antonio De Jesús Cruz Torres: Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Abel Martínez Durán

Presidente

Orfelina Liseloth Arias Medrano José Luis Cosme Mercedes

Secretaria Secretario

DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.