Sanchez y Salegna

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Ley 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias

Promulgada el 26 de septiembre de 2019 

EL CONGRESO NACIONAL 
En Nombre de la República 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consignado en el artículo 69 de la Constitución de la República, incluye: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundamentada en Derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; el derecho al recurso legalmente previsto; y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, ya que sin este último carecería de efectividad el estado social y democrático de derecho.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución del 13 de junio del año 2015, ante el vacío legal existente y con el propósito de evitar abusos y atropellos en materia de las ejecuciones, el 11 de noviembre de 2005 la Procuraduría General de la República dictó la Resolución No. 14379, con la cual contribuyó a la organización de los procesos ejecutorios.

CONSIDERANDO TERCERO: Que en fecha 4 de julio del año 2013, mediante la Sentencia TC/0110/13, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la referida resolución, fundamentado en el razonamiento según el cual lo relativo a la potestad de ejecución de las decisiones dictadas por los tribunales del orden judicial corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales.

CONSIDERANDO CUARTO: Que el Tribunal Constitucional, en el dispositivo cuarto de la referida Sentencia TC/0110/13, estableció: «EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle sobre el modo en que el Poder Judicial ejercerá la facultad ejecutiva jurisdiccional que dimana del párrafo I, del artículo 149 de la Constitución, para lo cual deberá votar una ley orgánica al tratarse de una de las materias previstas por el artículo 112 de la Constitución de la República, dado que la ejecución de las sentencias participa del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».

CONSIDERANDO QUINTO: Que el artículo 184 de la Constitución de la República establece: «Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».

CONSIDERANDO SEXTO: Que es de interés público regular lo relativo a la ejecución de las decisiones judiciales y otros actos de igual o análoga naturaleza.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en general nuestra legislación prevé, de una parte, las medidas conservatorias sobre muebles corporales, derechos incorporales e inmuebles; y de otra parte, las medidas ejecutorias sobre muebles corporales, incorporales, e inmuebles; teniendo esta ley aplicación solo a las medidas conservatorias y ejecutorias previstas.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que mediante la regulación de los procedimientos relativos a la ejecución de los títulos que sirven de fundamento a las medidas a que se refiere esta ley, se procura evitar la alteración del orden público y la paz pública, así como regular situaciones que, dejadas a la libertad de las partes y de los ministeriales requeridos por estas, pudieran generar situaciones complejas, que exponen a las personas ligadas a dichos actos a riesgos en su integridad física.

CONSIDERANDO NOVENO: Que es de interés público establecer normas especiales para la organización, funcionamiento y régimen de supervisión de las ejecuciones realizadas por los alguaciles con la finalidad de garantizar el correcto ejercicio de sus funciones; facultades que igualmente han sido reconocidas por la Sentencia TC/0110/13, de fecha 4 de julio de 2013, del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que es igualmente de interés público establecer el procedimiento para el otorgamiento del auxilio de la fuerza pública en los casos que se requiera la ejecución forzosa de los títulos ejecutorios, de los títulos que faculten medidas conservatorias y otros actos análogos, según la ley.

VISTA: La Constitución de la República.

VISTO: El Decreto-Ley No.2213 del C. N. del 16 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República y sus modificaciones.

VISTA: La Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Ventas Condicionales de Muebles.

VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

VISTA: La Ley No. 16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo.

VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

VISTA: La Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial.

VISTA: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.

VISTA: La Ley No.491-06, del 22 de diciembre de 2006, Ley de Aviación Civil de la República Dominicana.

VISTA: La Ley No. 489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.

VISTA: La Ley No. 181-09, del 6 de julio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley No. 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República.

VISTA: La Ley No. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso en la República Dominicana.

VISTA: La Ley No. 544-14, del 5 de diciembre de 2014, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana.

VISTA: La Ley No. 140-15, del 7 de agosto del 2015, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las Leyes Nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el Art. 9, parte capital, de la Ley No. 716 del año 1944, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos.

VISTA: La Sentencia TC/0110/13, del 4 de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 

CAPÍTULO I 
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY  

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto asegurar la legalidad y la razonabilidad de las actuaciones de los ministeriales actuantes y agentes que lo asistieren en el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley tiene aplicación para la ejecución de las medidas conservatorias y ejecutorias sobre muebles e inmuebles; así como a los actos comprobatorios propios de los embargos y apropiaciones inmobiliarias y desalojos de inmuebles; y demás medidas para las cuales se requiera la presencia de la fuerza pública.

Artículo 3.- Excepción al ámbito de aplicación. Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta ley, las disposiciones establecidas en la Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Ventas Condicionales de Muebles.


CAPÍTULO II
DEL OTORGAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA 

 Artículo 4.- Competencia de ejecución. Las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios serán realizadas por un ministerial requerido, quien tendrá que hacerse acompañar de la fuerza pública.

Artículo 5.- Órgano competente otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público es el órgano responsable del otorgamiento de la fuerza pública, para las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios, a requerimiento de sus beneficiarios o de los titulares de los derechos.

Artículo 6.- Limitaciones de las actuaciones de la fuerza pública. La fuerza pública que acompañe al ministerial, sólo podrá auxiliar a éste último, en las circunstancias previstas en las disposiciones de esta ley y para llevar a cabo los actos para los cuales la ley les otorga autorización.

Párrafo.-No auxiliarán al ministerial para ningún otro acto no previsto en el título que fundamenta la medida o debidamente autorizado por el juez competente.


CAPÍTULO III 

DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y DEL AUTO DE OTORGAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA 

 
SECCIÓN I 
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE FUERZA PÚBLICA 

Artículo 7.- Procedencia. La autorización del auxilio de la fuerza pública procede, de manera obligatoria, cuando se pretenda ejecutar los títulos siguientes:

  1. Sentencias no susceptibles de recursos suspensivos de ejecución por disposición de la ley, debidamente registradas.

  2. Sentencias susceptibles de recurso, cuando se tratare de medidas conservatorias.

  3. Ordenanzas en referimiento.

  4. Sentencias con disposición de ejecución provisional por parte del juez y sentencias con ejecución provisional por disposición expresa de la ley.

  5. Primera copia ejecutoria de las compulsas notariales con crédito cierto, líquido y exigible, las segundas o ulteriores copias autorizadas por el juez competente, como lo dispone la Ley No.140-15, del 7 de agosto del 2015, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las Leyes Nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el Art. 9, parte capital, de la Ley No.716 del año 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos.

  6. Copia certificada de la autorización, debidamente firmada por el juez y el secretario, si se tratare de embargo conservatorio.

  7. Actas de conciliación en aquellos casos y bajo las condiciones que la ley les otorgue fuerza ejecutoria.

  8. Laudos arbitrales que tengan fuerza ejecutoria de conformidad con la ley de arbitraje.

  9. Sentencias extranjeras provistas de exequátur como lo dispone la ley.

  10. Autorización del Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras para fines de desalojo, en caso de ocupación ilegal.

  11. Sentencias que ordenan el desalojo, no susceptibles de recursos suspensivos de ejecución o no atacadas de tales recursos.

  12. Cualquiera otro título para trabar medidas conservatorias o ejecutorias previsto por las leyes.

Artículo 8.- Gastos. La autorización de auxilio de la fuerza pública se expide libre de gastos y costas, sin perjuicio de los impuestos legales y el pago de tasas para gastos operativos, previamente aprobados por reglamento dictado por el Consejo Superior del Ministerio Público. Los honorarios y demás gastos del procedimiento se rigen conforme a la ley.


SECCIÓN II 

DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS 

 Artículo 9.- Instancia de solicitud. La instancia de solicitud de fuerza pública para trabar medidas conservatorias será hecha a requerimiento y con la firma del ministerial actuante designado por el acreedor y cualquier otra persona física o jurídica titular de derechos para la ejecución.

Artículo 10.- Contenido de la solicitud. La solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas conservatorias contendrá:

  1. Los nombres y demás datos generales del ministerial actuante para trabar la medida de que se trate.

  2. Copia del título ejecutorio que servirá de fundamento a la medida.

  3. Los nombres y demás datos generales del persiguiente de la medida.

  4. Los nombres y demás datos generales de la persona contra quien se persigue la medida.

  5. El lugar, propósito y naturaleza de la medida.

  6. Los nombres y demás datos generales de las personas propuestas para asistirle en el proceso de ejecución de la medida.

  7. El requerimiento de que se indique en la resolución a intervenir, el procurador fiscal correspondiente, que acompañará al alguacil en la ejecución de la medida y la jurisdicción donde ejerce su función.

Párrafo.-Si en la solicitud faltaren algunos de los contenidos dispuestos en este artículo, no será recibida.

Artículo 11.- Traslado de bienes en los casos de embargos conservatorios. En los casos de embargos conservatorios, el ministerial no podrá disponer el traslado de los bienes del lugar de la medida a otro lugar diferente, salvo que la ordenanza del juez competente expresamente lo haya autorizado, a petición de la parte interesada y previa constatación de causas justificadas.

Párrafo.-La parte requirente debe comprometerse por escrito y ante el juez competente, a tomar las medidas de seguridad de lugar.

Artículo 12.- Calidad de guardián y revocación. El guardián de la cosa embargada o con medidas conservatorias, será una persona con domicilio conocido, sin antecedentes penales ni vinculación con ninguna de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.

Párrafo I.- El juez de ejecución o su equivalente podrá revocar al guardián en caso que haya una causal razonable para la inhabilitación.

Párrafo II.- La revocación se solicita por instancia motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación; solicitud que será resuelta dentro de los cinco días contados a partir de su recepción.


SECCIÓN III 

DE LAS MEDIDAS EJECUTORIAS 

 Artículo 13.- Contenido de la solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas ejecutorias. La solicitud de autorización de fuerza pública para trabar medidas ejecutorias contendrá:

  1. Los nombres y demás datos generales del persiguiente de la medida.

  2. Los nombres y demás datos generales de la persona contra quien se persigue la medida.

  3. Copia certificada del título que sirve de fundamento a la medida perseguida.

  4. Copia de la cédula de identidad y electoral de las personas que acompañarán al ministerial en el proceso de ejecución.

  5. La notificación al deudor del título que fundamenta la medida perseguida.

  6. Constancia de que no existe recurso pendiente de decidir cuando haya intervenido sentencia, salvo que la ley ordene su ejecución no obstante cualquier recurso.

  7. Acto de notificación de mandamiento de pago, si se tratare de embargo.

  8. Copia del acto del ministerial actuante contentivo de la intimación a abandonar el inmueble notificada a la persona en contra de quien se procura la medida, si aplica.

  9. El requerimiento de que se indique en la resolución a intervenir, el procurador fiscal correspondiente, que acompañará al alguacil en la ejecución de la medida y la jurisdicción donde ejerce su función.

Párrafo.-Si en la solicitud faltaren algunos de los contenidos dispuestos en este artículo, no será recibida.

Artículo 14.- Traslado de bienes en los casos de embargos ejecutivos. En los casos de embargos ejecutivos, el ministerial podrá trasladar los bienes desde el lugar de la medida hasta otro lugar, haciendo constar el lugar donde serán depositados y las personas bajo quienes quedará su guarda.


SECCIÓN IV 

DEL AUTO DE OTORGAMIENTO DE LA FUERZA PÚBLICA 

Artículo 15.- Plazo para el otorgamiento de fuerza pública. El Ministerio Público dispondrá del plazo de diez días laborables para otorgar el auxilio de la fuerza pública, a partir de la solicitud.

Artículo 16.- Contenido del auto. El auto de otorgamiento de fuerza pública contendrá:

  1. La descripción del título que da lugar a la ejecución.

  2. El nombre y demás generales del ministerial autorizado.

  3. La orden expresa a los oficiales y agentes de la policía que acompañarán al ministerial autorizado en la actuación.

  4. Identificación del procurador fiscal que encabeza la fuerza pública y acompañará al ministerial en la ejecución a los fines indicados en esta ley.

  5. El nombre completo y número de cédula de identidad de la persona física o el nombre y cualquier otro dato que identifique la razón social contra la que se ejecutará la medida.

  6. La indicación precisa del domicilio donde se va a efectuar la ejecución.

  7. El nombre completo y demás generales de las personas autorizadas para asistir al ministerial actuante en el proceso de ejecución.

  8. El lugar donde serán depositados los bienes embargados, en caso de traslado.

  9. Las demás informaciones contenidas en la solicitud, según se tratare de medidas conservatorias o ejecutorias.

Artículo 17.- Medidas de instrucción. El Ministerio Público, antes de dictar el auto de otorgamiento de la fuerza pública, podrá solicitar cualquier otra documentación que entienda útil, así como realizar las investigaciones o inspecciones que entienda prudente para asegurar que no haya errores ni excesos en la ejecución.

Artículo 18.- Suspensión de la fuerza pública. El auto que contenga el otorgamiento de la fuerza pública es ejecutorio de pleno derecho, sin embargo, el Ministerio Público podrá suspender u ordenar el retiro del auxilio de la misma, cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso.

Artículo 19.- Plazo para la ejecución. El auto que otorga el auxilio de la fuerza pública deberá iniciar su ejecución en un plazo no mayor de noventa días, vencido el mismo dicho auto quedará sin efecto; sin perjuicio de que pudiere ser renovado, a solicitud de la parte interesada.


CAPÍTULO IV

DE LA CONCILIACIÓN 

Artículo 20.- Conciliación. Se podrá proceder a la conciliación a solicitud de alguna de las partes, haciendo acompañar su pedimento con los méritos que harán valer sus pretensiones.

Párrafo I.- Si se produce la conciliación, se levantará acta. El cumplimiento de lo acordado, extingue la solicitud de fuerza pública.

Párrafo II.- Si una de las partes incumple sin causa justificada las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiere conciliado.

Artículo 21.- Prohibición de conciliación de oficio. Los miembros del Ministerio Público no podrán, de oficio, promover ningún tipo de conciliación o mediación cuando reciban solicitudes de auxilio de fuerza pública para la ejecución de sentencias o de títulos ejecutorios.


CAPÍTULO V 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 22.- Régimen disciplinario. Ejecutar cualquiera de las medidas reguladas por esta ley, sin la previa autorización y la presencia de la fuerza pública, constituye una falta muy grave a cargo del ministerial y el Ministerio Público correspondiente, que conlleva la destitución, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta ley.

Párrafo.- La sanción disciplinaria a imponer queda a cargo de la institución a la cual pertenece el funcionario actuante.

Artículo 23.- Ejecución de embargo sin título. La ejecución de un embargo o medidas conservatorias sin un título ejecutorio, se sancionará con prisión de tres a cinco años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 24.- Sanciones por inobservancia del procedimiento. La ejecución de medidas ejecutorias y conservatorias inobservando el procedimiento establecido en esta ley, se sancionará con la pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 25.- Participación del abogado o el ejecutante. El abogado o el ejecutante que requiera o participe en la ejecución de un embargo o medida conservatoria sin título ejecutorio, se castigarán con una pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 26.- Falsedad. El que comete falsedad en la instrumentación de las actas que se levantaran en la ejecución de un embargo o medida conservatoria, será sancionado con una pena de tres a diez años de prisión y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 27.- Distracción de bienes. La distracción de bienes embargados, será sancionada con una pena de tres a diez años de prisión y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 28.- Embargo a bienes de terceros. El embargo o medida conservatoria realizada a bienes de un tercero, por inobservancia del procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 29.- Ejecución de embargo sin autorización. El abogado, el ejecutante o tercero no autorizado conforme los preceptos de la presente ley, para participar en calidad de cargador en la ejecución de embargo que se realice en una acción o conducta prohibida por la presente ley, se sancionará con pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 30.- Venta irregular. La venta irregular, o distracción de bienes embargados será sancionada con pena de tres a diez años de prisión y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.

Artículo 31.- Personas jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda retenérseles a las personas físicas que incurran de modo personal en las comisiones u omisiones señaladas en este capítulo, las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones:

  1. La clausura temporal por uno o varios períodos no mayor de tres años de todos o partes de los establecimientos comerciales operados por la referida sociedad, así como su disolución legal.

  2. La revocación temporal, por un período no mayor de cinco años, o definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada autoridad pública para la prestación de la actividad comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro, y

  3. La inhabilitación temporal de la persona jurídica, por un período no mayor de cinco años, o definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, para colocar títulos o valores.


CAPÍTULO VI 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 32.- Registro nacional de asistentes a embargos. La Suprema Corte de Justicia tiene un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para crear el registro nacional de asistentes a embargos y medidas conservatorias.

Párrafo I.- Los asistentes a embargos y medidas conservatorias no podrán tener antecedentes penales, ni relación de consanguineidad hasta el tercer grado inclusive con ninguna de las partes del proceso.

Párrafo II.- El proceso para el registro y carnetización de los asistentes de ejecución queda bajo la responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia.


CAPÍTULO VII 

DE LAS DISPOSICIONES FINALES  

Artículo 33.- Derogación. Esta ley deroga los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley No.140-15 del 7 de agosto del 2015, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga las leyes Nos. 301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el Art. 9, parte capital, de la Ley No. 716 del año 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos.

Artículo 34.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.


Reinaldo Pared Pérez 

Presidente 

 

Rafael Porfirio Calderón Martínez Amarilis Santana Cedano 
Secretario                                                                                  Secretaria

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.


Radhamés Camacho Cuevas 

Presidente 


Ivannia Rivera Núñez                                                               Félix Antonio Castillo Rodríguez 

Secretaria                                                                                  Secretario Ad-Hoc 


DANILO MEDINA 

Presidente de la República Dominicana 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), años 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.


DANILO MEDINA