Ejecuciones laborares después de la Ley 396-19.
En este artículo se analiza la afectación de las ejecuciones de sentencias laborares por la ley número 396-19 sobre otorgamiento de la fuerza pública.
No hay duda de que los embargos ejecutivos irregulares representan un grave problema para la tutela judicial efectiva. En el último año sucedieron eventos lamentables donde quedó evidenciado el desorden de nuestro sistema de vías de ejecución. Entre esos casos podemos mencionar, el embargo ilegal a Hormigones Tavarez en diciembre de 2018[1] y el de Altice en septiembre de 2018[2]. Sin embargo, los responsables de estos hechos no eran exclusivamente los acreedores como tal, sino más bien los auxiliares de la justicia que fueron a ejecutar las acreencias. Particularmente, alguaciles, abogados, notarios y personas acompañantes en los procesos de embargos ejecutivos.
Precisamente, estos hechos fomentaron la promulgación de la Ley No. 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias. G. O. No. 10956 del 1 de octubre de 2019 (en lo adelante “Ley de Fuerza Pública”) como lo indica su considerando 8º que establece que: “se procura evitar la alteración del orden público y la paz pública, así como regular situaciones que, dejadas a la libertad de las partes y de los ministeriales requeridos por estas, (…), que exponen a las personas ligadas a dichos actos a riesgos en su integridad física.”
La materia laboral es una de las áreas del derecho donde estos embargos irregulares ocurren con gran frecuencia por la brevedad de los plazos de ejecución que otorga el Código de Trabajo Dominicano (en lo adelante, “el CT”). El artículo 539 del CT establece que: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”. Este plazo de tres días es sustancialmente inferior al plazo en derecho común que es, en principio, de un mes. Por tanto, al tercer día de notificada la sentencia, el acreedor laboral (quien generalmente es el trabajador) podría embargar los bienes del deudor (quien generalmente es el empleador).
Lo anterior es aplicable a las sentencias laborales dictadas en primer grado por los juzgados de trabajo, y, en principio, a las sentencias dictadas en segundo grado por las cortes de trabajo.
La apelación laboral tiene sus propias particularidades distintas al proceso ante los juzgados laborales. El CT precisó las diferencias puntuales a las normas adjetivas de primer grado como son el tiempo que tiene el juez para dictar la sentencia en primer grado que es de 15 días y en apelación es de 30 días como indica el artículo 638 del CT y la celebración concomitante de las etapas de conciliación y discusión sobre la prueba y fondo en la misma audiencia En los casos en que el CT guardó silencio sobre algún aspecto esencial de la sentencia de segundo grado, debemos tomar las disposiciones relativas a la sentencia de primer grado por analogía sencilla. En consecuencia, como el CT no hace mención al plazo de ejecución de la sentencia de segundo grado, ha de entenderse que es el mismo plazo de tres días establecido en el artículo 539 del CT anteriormente citado.
Distinto ocurre para las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) cuando rechaza un recurso de casación, pues dicha decisión adquiere el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada ante la ausencia de cualquier recurso dentro del Poder Judicial. Como el recurso de casación se rige por reglas particulares, entendemos que el plazo es de un solo día a partir de la notificación.
Ahora bien, estos plazos (tres días para primer y segundo grado, y un día para las sentencias de la SCJ que rechazan un recurso de casación) son francos por aplicación del artículo 495 del CT que expresamente establece que:
Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás. (negrita es nuestra)
Como el cómputo inicia a partir de la notificación de una sentencia, es claro que estos plazos están dentro del procedimiento iniciado luego de la interposición de la acción en justicia. Asimismo debemos agregar que al ser plazos que inician por la notificación de la sentencia a la persona que será embargada, es criterio sostenido que: “El día de la notificación y el día del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o a domicilio, se considera que un plazo es franco siempre que su punto de partida es una notificación a persona o a domicilio”[3]. En consecuencia, al plazo franco se le adicionan dos días, el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
Según la interpretación antes indicada de los días francos en materia laboral, si se notifica una sentencia de segundo grado con condenaciones a un empleador, un viernes (dies a quo), se inicia el cómputo el sábado (primer día). Como el domingo no es día laborable no se toma en cuenta. El lunes y el martes se computan (segundo y tercer día) y el plazo vence el miércoles (dies ad quem). Por tanto, la sentencia deviene en ejecutoria el jueves a primera hora.
Pongamos el mismo escenario con una sentencia de la SCJ que rechaza un recurso de casación. Si se notifica el viernes (dies a quo), el plazo del día franco se cumpliría el sábado (único día que se computa). Pero como el domingo es día no laborable, el plazo debe vencerse el lunes (dies ad quem). Por tanto, la sentencia sería ejecutoria el martes a primera hora.
Ahora bien, existe una novedosa interpretación de nuestra Suprema Corte de Justicia sobre este tema donde se entiende que el día del vencimiento sí te toma en cuenta para la finalidad procesal en cuestión[4]. En el ejemplo anterior sobre la sentencia de segundo grado, la sentencia sería ejecutoria el miércoles a primera hora. En el ejemplo de la sentencia de la SCJ, sería ejecutoria el lunes a primera hora. No abundaremos más sobre el tema de esta interpretación de los plazos francos porque escapa del propósito de este trabajo, pero hemos ofrecido al lector la aplicación en ambos escenarios para mejor comprensión del asunto.
Es por todo lo anterior. que en la práctica del derecho laboral se evidencian abundantes embargos ejecutivos. No obstante, la promulgación de la Ley de Fuerza Pública produce un nuevo escenario en la ejecución de las sentencias laborales, sin modificar expresamente el CT.
El artículo 4 de la Ley de Fuerza Pública es categórico al dictar que: “Las ejecuciones de las sentencias o de los títulos ejecutorios serán realizadas por un ministerial requerido, quien tendrá que hacerse acompañar de la fuerza pública”. El artículo 5 de la misma ley indica que el Ministerio Público será el encargado de otorgar esa fuerza pública y el artículo 15 establece que dispondrá de un plazo máximo de diez días luego de la solicitud de la parte interesada para otorgarla. Dicho de otro modo, mientras el Ministerio Público no otorgue la fuerza pública, le ejecución de la sentencia devendría en ilegal y se aplicarían las sanciones establecidas en la propia ley.
La Ley de Fuerza Pública no abarcó ciertas particularidades del derecho laboral en cuanto al procedimiento para la suspensión de sentencias. En primer grado, la sentencia puede ser suspendida por la consignación del duplo de las condenaciones, una fianza o por una ordenanza de un juez de los referimientos. En segundo grado, pueden ser suspendidas mediante el procedimiento de suspensión de sentencia establecido en el artículo 12 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953 de Procedimiento de Casación o por vía de referimiento. Por mencionar los escenarios más comunes.
Previo al otorgamiento de la fuerza pública, el Ministerio Público debe asegurarse que dichas sentencias no se encuentren suspendidas por algunas de estas vías. Entendemos que es indispensable que el Ministerio Público haga diligencias ante la presidencia de la corte de trabajo que corresponda para verificar si la sentencia ha sido suspendida. Incluso, el Ministerio Público podría exigirle al acreedor que deposite una certificación de la corte de trabajo que acredite que no hay depositado ningún instrumento de suspensión de la sentencia en cuestión conjuntamente con su solicitud para la obtención de la fuerza pública. Esto en virtud del artículo 17 de la Ley de Fuerza Pública que le permite al Ministerio Púbico requerir de cualquier documentación que entienda útil antes de dictar el auto.
Pero esto no es tan sencillo. Por ejemplo, para que la presidencia de una corte de trabajo certifique que no existe ninguna garantía u ordenanza de referimiento que suspenda una sentencia en cuestión, debe esperar que los plazos de ejecución se venzan. Solo así se dará el tiempo establecido por la ley al deudor para suspender la sentencia por la vía que haya escogido. De lo contrario, el deudor podría haber notificado y depositado el instrumento de suspensión de sentencia ante la corte de trabajo después de expedida la fuerza pública.
Esto también implicaría una sobrecarga de trabajo para el Ministerio Público, quien estaría trabajando con solicitudes de otorgamiento de fuerza pública que probablemente vayan a ser suspendidas o transadas por las partes luego de depositada la solicitud. Esto sería gravemente nocivo para la eficiencia de las labores del Ministerio Público. Por ende, es de nuestra opinión que el Ministerio Público debe declarar irrecibible cualquier solicitud de fuerza pública que no haya esperado el vencimiento de los plazos francos analizados anteriormente.
Recurriremos nuevamente a un ejemplo para mejor comprensión del asunto. Se notifica una sentencia de primer grado con condenaciones a un empleador un día lunes (dies a quo), por lo que el plazo inicia el martes (primer día). El miércoles y jueves se computan (segundo y tercer día) y el plazo vence el viernes (dies ad quem), por lo que la sentencia sería ejecutoria el día sábado (con la nueva interpretación de la SCJ sería el viernes). Entendemos que el sábado el Ministerio Público no abrirá sus oficinas para los fines de la Ley de Fuerza Pública, por lo que el próximo lunes sería el día en que el acreedor deberá presentar su solicitud de fuerza pública que deberá ser respondida en un plazo no mayor de diez días. Una vez se adquiere el auto de otorgamiento de fuerza pública, el trabajador podrá embargar al empleador moroso.
Lo anterior crea una interrogante ¿qué pasa si el empleador suspende la sentencia luego de que el trabajador solicite la fuerza pública? Seguimos con el ejemplo anterior, el empleador suspende la sentencia el martes de la semana siguiente a la notificación de la sentencia. Pero el miércoles de esa misma semana el Ministerio Público otorga el auto de fuerza pública, por lo que el trabajador inicia el proceso de embargo ese mismo día ¿es ese embargo ilegal? Entendemos que sí porque se intenta embargar una sentencia suspendida, pero no violentó la Ley de Fuerza Pública, por lo que consideramos que las sanciones de esa ley -en principio- no sería aplicables.
Por suerte, la Ley de Fuerza Pública previó en su artículo 18 que: “El auto que contenga el otorgamiento de la fuerza pública es ejecutorio de pleno derecho, sin embargo, el Ministerio Público podrá suspender u ordenar el retiro del auxilio de la misma, cuando comprobare que ha sido otorgada como consecuencia del fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso.”. El empleador que no ha podido suspender una sentencia luego de vencido los plazos de ejecución puede hacer diligencias ante el Ministerio Público para demostrar que la sentencia se encuentra suspendida o interponer cualquier acción ante el juez de los referimientos. Por tanto, el Ministerio Público deberá rechazar la solicitud de otorgamiento de fuerza pública aunque se haya suspendido luego de vencido los plazos.
Todo esto representa un verdadero reto para el Ministerio Público y el Poder Judicial, pues ofrecerles a los acreedores los documentos necesarios para que puedan recibir válidamente la fuerza pública será un proceso que tomará más tiempo que el de los plazos de ejecución analizados. No como un problema de choque de normas que se contradicen, sino de aplicabilidad de normas que no fueron pensadas para ser ejecutadas concomitantemente. Por tanto, estos plazos se verían aumentados por diferentes variables en el proceso para otorgamiento de la fuerza pública.
Debemos resaltar que todavía es pronto para analizar los primeros casos donde se haya otorgado la fuerza pública mediante la Ley de Fuerza Pública. Nuestro trabajo se ha fundamentado en aspectos prácticos, legales, jurisprudenciales y doctrinales del derecho laboral.
A pesar de lo anterior, no creemos que esto perjudique la práctica laboral en lo absoluto. Todo lo contrario, le brinda mayor seguridad a la tutela judicial efectiva, aunque el proceso de otorgamiento de fuerza pública pueda aumentar los plazos por trámites procesales internos en las instituciones correspondientes. No cuestionamos que en materia laboral deba priorizarse la celeridad y la seguridad del crédito laboral, pero actualmente los plazos para la ejecutoriedad de las sentencias laborales son innecesariamente cortos para ese propósito. En ocasiones, esa brevedad es aprovechada por los acreedores para amenazar a los deudores con embargos ejecutivos, quienes recurren a vías de suspensión para evitar ser embargados. Más que vencer la inercia de un deudor moroso, estos plazos breves crean inestabilidad en las relaciones de derecho.
En consecuencia, la promulgación de la Ley de Fuerza Pública trae un reto a la autoridad competente y a los tribunales laborales para hacer efectivo los créditos laborales. Pero, por las particularidades del derecho laboral, el procedimiento de otorgamiento de fuerza pública aumentará -en términos de aplicabilidad- los plazos de ejecución de las sentencias laborales.
[1]Imponen prisión preventiva a tres de cuatro imputados por intento de embargo ilegal en Hormigones Tavarez. N Digital.15 de diciembre de 2018. Disponible en línea: https://n.com.do/2018/12/15/imponen-prision-preventiva-a-tres-de-cuatro-imputados-por-intento-de-embargo-ilegal-en-hormigones-tavarez/
[2] Altice Dominicana: intento de embargo en oficina principal está “basado en procedimientos cuestionables”. El Dinero. 19 de septiembre de 2018. Disponible en línea:
[3] Sentencia número 34 de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de marzo de 2011, B.J. 1204.
[4] Sentencia núm. 1241/2019 de la Primer Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de noviembre de 2019. Expediente núm. 2016-2625. Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) vs. Elva Miriam Rodríguez de Hazim y Óscar Rodríguez Andújar.